QUÓRUM PARA MANTENER EL ARRENDAMIENTO ACORDADO EN JUNTA EN 1970 - VALIDEZ DEL VOTO POR REPRESENTACIÓ
- Olga Campoamor
- 21 feb 2016
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Mi cliente, la comunidad de propietarios, se encuentra con una demanda en la que por un propietario se impugna un acuerdo de la junta en relación a la cuestión de si se vendía o alquilaba la vivienda destinada al portero ubicada en la Planta Ático del edificio. Entendiendo que, una vez descartada la posible venta por falta de unanimidad y en lo que respecta al mantenimiento del alquiler, entendía que dicho acuerdo debía ser adoptado por mayoría cualificada, alegando además que esa mayoría se alcanzó con un voto por representación utilizado de manera incorrecta.
Dos son las cuestiones que analiza el juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en su Sentencia 24/2016, para desestimar la pretensión del actor y absolver a nuestro cliente (la comunidad de propietarios), dando con ello plena validez a los argumentos que esgrimimos en nuestra contestación a la demanda dirigidos a que, por un lado el arrendamiento de la referida vivienda del portero ya se acordó en la Junta de fecha 20 de octubre de 1.970, estando alquilada dicha vivienda desde entonces y, por otro lado, dando plena validez al voto delegado.
Así, la referida sentencia manifiesta que:
"El demandante considera que para poder alquilar dicha vivienda se precisaba si aprobación por la mayoría cualificada de 3/5 establecida en el articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que esta mayoría no se consiguió por cuanto que una de las asistentes a la reunión utilizó la delegación de voto efectuada por otra comunera para votar a favor de dicho acuerdo, cuando lo cierto es que dicha delegación de voto solo se hizo para que votara a favor de la venta de dicha vivienda.
Pues bien, la impugnación debe ser completamente rechazada por dos razones.
La primera, más importante, es que en la junta impugnada no se debatía por primera vez sobre si debía alquilar la vivienda destinada a portero. Tal decisión se adoptó en Junta de Propietarios de 20 de octubre de 1.970 (acta nº 31 del libro de actas aportado con la contestación a la demanda). En dicha junta se aprobó por unanimidad acondicionar y alquilar la vivienda de portería. De manera que en la junta impugnada lo que se planteó es que, al haber fallecido el inquilino, se sometía a los propietarios si seguir en régimen de alquiler o venderla. Por lo tanto no se trataba de decidir sobre su arrendamiento sino sobre su venta.
En todo caso, aunque aceptásemos a meros efectos dialécticos la suposición de los demandantes, el acuerdo sería igualmente válido toda vez que se alcanzó la mayoría exigida dado que el acuerdo por el que se aprobó que se mantuviera en régimen de alquiler fue adoptado con la mayoría cualificada a que se refiere el párrafo 2º del Art. 17.1º de la LPH, pues votaron a favor 4 de los 6 propietarios integrantes de la comunidad, que superan el quórum de votación.
Sin que exista la más mínima prueba sobre el incorrecto uso del voto delegado conferido por la comunera Dª Carmen, a favor de Dª Francisca.
Pues lo único acreditado es que Doña Carmen delegó su representación en dicha junta a favor de Dª Francisca, sin que pueda deducirse que tal delegación de su derecho de voto, lo fue a los solos efectos de que votara a favor del acuerdo de venta del inmueble, por más que hiciera constar expresamente que su autorización incluía tal posibilidad.
Es más, la aludida Dª Carmen (representada en dicha Junta), no ha impugnado la junta celebrada, ni ha llevado a cabo ningún tipo de protesta o reclamación. Ni siquiera ha comparecido a declarar como testigo, pese a ser propuesta por ambas partes. Sin duda por ser ajena a la polémica desatada sobre el voto emitido en su nombre. Así pues, el demandante ni siquiera ha acreditado que no se alcanzara la mayoría exigida legalmente. Consecuencia de todo ello es la desestimación de dicho motivo de impugnación."







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