Enfermedad del Letrado. Indefensión al no haberse suspendido la vista. Nulidad y señalamiento para c
- 6 jun 2016
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Las ocasiones en las que he asistido a la celebración de un juicio estando enferma superan los dedos de las manos y los pies juntos. Pocas veces un resfriado, gripe, alergia, problemas gástricos, embarazo, lesiones o cualquier otra dolencia, me ha impedido estar puntual en la Sala celebrando mi juicio. E incluso recuerdo una vez que llegué afónica al juzgado…
En estas situaciones es difícil explicar a un cliente que, ese juicio cuya celebración lleva meses esperando, que hemos preparado tanto y que tenemos completamente hilado, no va a celebrarse el día señalado porque estás enferma… y encima que ni siquiera puedes concretarle aún para qué día se va a volver a señalar. Estoy segura que todos los abogados lo sabemos y hemos estado alguna vez en una de esas situaciones.
Todo esto se agrava cuando, una vez que te has dado cuenta de que no te puedes ni mover, y que es imposible asistir al juicio, te entran las dudas de si el Tribunal va a acceder a la precipitada suspensión que solicitas, por enfermedad.
Es cierto que el artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos salva del aprieto al establecer como causa de suspensión los siguientes supuestos: “5º. Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuere posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. …”
Pero como no siempre se aplica la Ley en sus estrictos términos, y como es el juzgado el encargado de valorar esas circunstancias en base a las cuales pretendemos la suspensión de una vista, es por lo que quiero reseñar una Sentencia que es ilustrativa al respecto y nos sirve de apoyo, ya sea en el momento de pedir la suspensión o para, en su caso, pedir la nulidad de actuaciones y nuevo señalamiento para la celebración del juicio.
En efecto, la Sentencia 112/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Cartagena, Sección 5ª, de fecha 14 de julio es clara, pronunciándose en el sentido de considerar que se ha causado indefensión a la parte al no haberse suspendido la vista del juicio por la repentina enfermedad del letrado que ha quedado sobradamente probada, por lo que debe declararse nulidad y señalamiento y celebración de nueva vista. Y así establece que:
"... SEGUNDO.- Se alega por la apelante en primer lugar infracción procesal al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el articulo 188.1.5º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber suspendido la vista del juicio por la repentina enfermedad del letrado de la entidad CAIXABANK, S.A., por problemas estrictamente médicos , que se lo impidieron por elevación repentina de la presión arterial ,a las 8.30 horas de la mañana , teniendo que acudir al Hospital y viéndose impedido de acudir a la vista , la cual nos e suspendió , por la que la continuación del juicio en rebeldía procesal como dice en la sentencia , le ha provocado indefensión al no poder alegar en la vista cuanto a su defensa , derecho e interés le afectaba la pretensión de la actora y por ello la sanción ante ello es la declaración de nulidad , con expulsión de los actos procesales posteriores al momento anterior a la celebración de la vista y hacer nuevo señalamiento. Planteado recurso de nulidad de actuaciones acreditando documentalmente la enfermedad repentina del letrado y posterior traslado a Hospital , se responde por el Juzgado que solo compareció la parte actora y que una vez iniciado el juicio a las 9:30 horas del día ,comparece la oficial habilitada del Procurador sobre las 9,44 horas , mencionó tal circunstancia , sin acreditación documental alguna, como resulta de la providencia dictada en veinte de Febrero de 2015. Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes, la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que la inasistencia del abogado de una de las partes al acto del juicio , sin que se haya denunciado la infracción de los dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en modo alguno puede provocar la nulidad de lo actuado ya que, como afirma la sentencia 1070/2004, de 12 de noviembre EDJ 2004/159609, resulta lógica y plausible la adopción por los órganos judiciales de una línea de actuación tendente a armonizar los derechos de quienes son partes en un litigio determinado y el interés general de evitar que se produzcan indeseables dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos judiciales.
TERCERO.- Ahora bien , en el presente caso , ha quedado plenamente probado que el letrado de la demandada CAIXABANK,S.A. D. Leopoldo , sufrió una repentina enfermedad ,a las 8,30 horas del dia 22 de Enero de 2015 consistente en dolor torácico con elevación de la presión arterial, por lo que a las 9 de la mañana fue derivado al Hospital de Molina para que fuera atendido ante la imposibilidad de realizar las pruebas por el médico de medicina general ,y tras su ingresó en este último y ser tratado fue dado de alta a las a las 10:18 horas , como documentalmente queda probado , sin que debido a la enfermedad repentina pudiera con carácter previo anunciar su estado al Juzgado donde se debía celebrar la vista a las 9,30 horas y desplazamiento a la Ciudad de Cartagena, personándose el habilitado del Procurador de dicha parte en el Juzgado a las 9:44 horas como se recoge en la providencia de fecha 20 de Febrero de 2015 , esto nada más comenzar la vista, sin que por el Juzgado dado lo alegado por la representación de CAIXABANK,S.A. se hubiese comprobado lo alegado, bajo la responsabilidad del letrado y procurador de no haberse atenido a la verdad o hubiese una vez acreditado declarar la nulidad de la vista celebrada por la inasistencia justificada del letrado de dicha parte por la repentina enfermedad , ya que tuvo tiempo para ello desde que se alegó hasta que se dictó sentencia el día 23 de Febrero de 2015 , desoyendo el recurso de nulidad planteado con respecto al acto de la vista sin la presencia del letrado , desechando el mismo por providencia de fecha 20 de Febrero de 2015 - y remitiendo a la vía del recurso de la sentencia ,-antes de su dictado - para que la decisión se adoptase por este Tribunal al apelar la referida sentencia que todavía no se había dictado .
Es evidente que con tal actuar , por el Juzgador a quo ,acreditado por el letrado su repentina enfermedad equiparable a la fuerza mayor para asistir al acto del juicio por enfermedad repentina que requirió hospitalización, comunicándolo al Juzgado verbalmente su Procurador, dado que no se podía hacer antes y el letrado se encontraba impedido para ello , y la celebración de la vista en su ausencia, sin que por el Juzgado se hiciesen las averiguaciones necesarias, dando oportunidad a la parte de aportar la prueba documental de la enfermedad repentina del letrado y su asistencia medica y hospitalaria , que posteriormente y antes del dictado de la sentencia hizo valer en el recurso de nulidad entablado , resulta evidente que ha existido infracción del artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con suspensión del acto de la vista o su nulidad , por cuanto dicha infracción , ha ocasionado una indefensión material al Letrado de la demandada CAIXABANK,S.A., al no poder informar en el acto de la vista como único autorizado para hacerlo conforme al artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto la celebración de la vista y su mantenimiento posterior pese a las justificada ausencia del letrado , para la practica de las pruebas y alegaciones como conclusiones tras la práctica de las misma en el proceso ordinario ha provocado la indefensión alegada y siendo preceptiva la asistencia letrada al acto de la vista en dicho procedimiento conforme al artículo 225.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia obligada no es otra como señala dicho precepto la nulidad de pleno derecho de la vista celebrada el día 22 de Enero de 2015 y en consecuencia la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada , y señalamiento y celebración de nueva vista , y sin que proceda entrar a a conocer de los demás motivos articulados en el recurso de apelación formulado por CAIXABANK,S.A. ..."
Espero que esta Sentencia que considero interesante y que reseño como botón de muestra, pueda ser de ayuda para estos casos, si bien no quiero perder la oportunidad de dar a conocer el servicio de sustituciones para abogados que tenemos, y que facilita a los Letrados la resolución de las adversidades que pueden surgirnos en la profesión. www.campoamorabogados.com







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